Los documentos deben estar firmados por el contribuyente o representante legal en caso de empresa (E.I.R.L). En caso de apoderados deben adjuntar escritura pública o documento privado suscrito ante notario que autorice la representación del titular o representante legal
REGLAMENTA LEY N° 19.749 QUE ESTABLECE NORMAS PARA FACILITAR LA CREACION DE MICROEMPRESAS FAMILIARES.
Publicado en el Diario Oficial el 16 de Mayo de 2002. Núm. 102.- SANTIAGO, 6 de febrero de 2002.-
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; en el artículo transitorio de la Ley N° 19.749 que establece normas para facilitar la creación de microempresas familiares; y en el decreto supremo Nº 484 del Ministerio del Interior, de 1980.
Decreto:
ARTICULO 1°. La acreditación de la calidad de microempresario familiar, el otorgamiento de patente para la actividad económica que desarrolle y el goce de los beneficios derivados de dicha calidad se efectuarán según lo dispuesto en lo pertinente en el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, el decreto supremo Nº 484 del Ministerio del Interior, de 1980 y el presente decreto.
ARTICULO 2°. La microempresa familiar es una empresa, perteneciente a una o más personas naturales que residan en la casa habitación, que puede desarrollar labores profesionales, oficios, industria, artesanía, o cualquier otra actividad lícita, ya sea de prestación de servicios o de producción de bienes, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas, y que reúne los siguientes requisitos:
ARTICULO 3°. Para acogerse a los beneficios contemplados en la Ley N° 19.749, el microempresario deberá inscribirse en un registro de microempresas familiares que deberá llevar cada municipalidad, previa presentación de un formulario que contenga las siguientes menciones:
ARTICULO 4°. Para otorgar la patente, así como la autorización para funcionar en la casa habitación familiar, la municipalidad no considerará las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales ni las autorizaciones que previamente deben otorgar las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes y que afecten a dicho inmueble, excepto las limitaciones o autorizaciones dispuestas en el decreto supremo Nº 977, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario de los Alimentos.
ARTICULO 5°. A efectos del presente decreto, se entenderá por:
DISPOSICION GENERAL.
Derogase toda otra norma de rango reglamentario en lo que contravenga a las normas del presente decreto.
ANÓTESE, TÓMESE RAZON Y PUBLÍQUESE. -
RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República. - JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Ministro del Interior. - MARIO MARCEL CULLELL, Ministro de Hacienda (S), Ministro de Economía y Energía (S).
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 08:30 a 14:00 horas.
Consultas a los teléfonos 2 2992 112-2 2992 113
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